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Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Artículo 65 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Federal
Artículo 65 Bis.

En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.

En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias iniciales, o en cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva, para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.

El Consejo podrá realizar esa conciliación aun sin la presencia de la parte peticionaria o agraviada, siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas.

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